Ley 27562 Ampliación de la moratoria para paliar los efectos de la pandemia. Ley N° 27.541. Modificación
Mediante la ley recientemente aprobada por el Senado de la Nación y que se encuentra pendiente de reglamentación por parte de AFIP, se establece una serie de modificaciones a la actual moratoria ley 27541. Entre estas, se puede destacar que la nueva norma permite la inclusión de todos los contribuyentes, alcanzando a aquellos que no se encuentren categorizados como mipymes, con las restricciones que se desarrollan más adelante. También se extienden los periodos que son pasibles de ser incorporados a esta moratoria, incluyendo en esta oportunidad a aquellos vencidos hasta el 31 de julio de 2020 y de igual manera se extiende el plazo de adhesión hasta el 31 de octubre de 2020.
Entre las principales características se pueden destacar las siguientes:
Obligaciones incluidas
Se admite la posibilidad de adherir por obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social vencidas al 31 de julio de 2020.
Exclusiones
Se encuentran excluidas las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:
Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i)MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.
En el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al 30% del capital social de estas.
Además, quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios, o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.
Obligaciones en curso de discusión administrativa y/o judicial
Al igual que en el régimen anterior, podrán regularizarse las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial.
El acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y los gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
Condonación de intereses, multas y demás sanciones
Se extiende para el período fiscal 2019, y para las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, la condonación en el importe que por el total de intereses supere el 10% del capital adeudado.
También se extiende la condonación para las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 que quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
Formas de pago
Los plazos de pago que serán los siguientes:
Para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
– 60 Días para aquellos contribuyentes que revistan la condición de:
a) mipymes;
b) entidades sin fines de lucro
c) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.
– 48 cuotas para los demás contribuyentes.
– 120 cuotas para las restantes obligaciones correspondientes a los contribuyentes que revistan la condición de:
a) mipymes;
b) entidades sin fines de lucro
c) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.
– 96 cuotas para los demás contribuyentes.
La primera cuota vencerá, excepto que se trate de refinanciaciones, no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.
El acogimiento de los contribuyentes que revistan la condición de:
- mipymes;
- entidades sin fines de lucro
- personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.
- concursados o fallidos.
Podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes, el pago a cuenta será requisito indispensable para el acceso al plan.
Respecto de la tasa de interés será fija del 2% mensual durante las 6 primeras cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.
Causales de caducidad
- Por la falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de los contribuyentes que revistan la condición de:
- mipymes;
- entidades sin fines de lucro
- personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.
- concursados o fallidos.
- Por la falta de pago de hasta 3 cuotas en los casos de los restantes contribuyentes.
- Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
- Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.
- Por la falta de obtención del Certificado MIPYME. No obstante, estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes.
- En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de regularización de deudas, excepto que se trate de:
- mipymes;
- entidades sin fines de lucro;
- personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP.
serán causales de caducidad:
- la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas, o socios o socias, desde la entrada en vigencia de la ley y por los 24 meses siguientes;
- cuando desde la entrada en vigencia de la ley, y por los 24 meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:
- por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría;
- por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior;
- por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza;
- cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, desde la entrada en vigencia de la presente norma por los 24 meses siguientes.
- Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas desde la entrada en vigencia de la presente norma y durante un período de 24 meses. Tampoco podrán realizar las operaciones referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social.
- cuando desde la entrada en vigencia de la ley, y por los 24 meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:
Beneficio para contribuyentes cumplidores
1) En el caso de sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes, el beneficio consistirá en la exención del componente impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría:
- Categorías “A” y “B”: 6 cuotas mensuales y consecutivas.
- Categorías “C” y “D”: 5 cuotas mensuales y consecutivas.
- Categorías “E” y “F”: 4 cuotas mensuales y consecutivas.
- Categorías “G” y “H”: 3 cuotas mensuales y consecutivas.
- Categorías “I”, “J” y “K”: 2 cuotas mensuales y consecutivas.
En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente a $ 17.500:
2) Sujetos inscriptos en el impuesto a las ganancias: el beneficio consistirá en una deducción especial conforme los siguientes términos:
- Para personas humanas y sucesiones indivisas: tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas un importe adicional equivalente al 50% del previsto en el artículo 30, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias.
- El beneficio establecido en el presente inciso no resultará de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley de impuesto a las ganancias.
- Para los sujetos a que se refiere el artículo 53 que revistan la condición de micro y pequeñas empresas: podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, o conforme al régimen que se establece a continuación:
a) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados o fabricados: 2 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables importados: como mínimo, en 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
c) Para inversiones en obras de infraestructura: como mínimo, en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al 50% de la estimada.
Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020. En ningún caso, la deducción prevista dará lugar a la generación de saldos a favor ni podrá trasladarse a ejercicios futuros.
Los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando corresponda, optarse por alguno.
Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando, al momento de entrada en vigencia de la norma, no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como tampoco, en el caso de corresponder, en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2017.
Suspensión de la prescripción
Se suspende con carácter general por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP.